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A. 1870/22
Auto7 de diciembre de 2022

Sentencia A. 1870/22

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1870-22


Auto 1870/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de carga argumentativa, oportunidad y legitimación

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporánea

 

 

Expediente: D-13225

 

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-089 de 2020 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Natalia Bernal Cano

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra la sentencia C-089 de 2020, proferida por la Sala Plena.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA SENTENCIA C-089 DE 2020

 

1.                 La ciudadana Natalia Bernal Cano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su parecer, el concepto de vida de las normas demandadas excluye los derechos de los que están por nacer, que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”. Para la demandante, los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CIDPC”) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.

 

2.                 Frente a la violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 93 de la Carta, la Sala Plena encontró que existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional a partir de lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 (reiterada por la sentencia C-327 de 2016). Para la Corte, las dos sentencias antedichas resolvieron que las disposiciones demandadas son exequibles a partir de demandas que presentan doble identidad, en cargos y en disposiciones constitucionales, respecto de la presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del expediente D-13225. Además, la orden de estarse lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 se soportó en que la demandante no logró argumentar con suficiencia cómo el alegado cambio en el contexto social debilitó la cosa juzgada constitucional.

 

3.                 Con respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 Superiores, de la CIDPC y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la Sala Plena determinó que no se acreditaron los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, por lo cual, ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.                 La sentencia C-089 de 2020 se notificó por edicto 041 fijado el 4 de marzo del 2020 y desfijado el 6 de marzo del mismo año[1].

 

B.           LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-089 DE 2020

 

5.                 En escrito presentado el 25 de junio de 2022, ante la Secretaria General de esta Corte, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicitó la nulidad de, entre otras, la sentencia C-089 de 2020[2], pues adujo que esta providencia “(…) fue (…) proferida (…) en (…) [su] perjuicio con fraudes documentales (…)”[3].

 

6.                 De los anexos documentales y videográficos de los escritos[4], se extrae que la ciudadana Natalia Bernal Cano señala que la sentencia C-089 de 2020 contiene información adulterada respecto del material probatorio que allegó con su demanda y, en tal sentido, estima que, en restablecimiento de sus “(…) derechos a la honra, prestigio profesional, acceso a la justicia, debido proceso y derechos morales de autor (…)”[5], la Corte debe rectificar esas afirmaciones y declarar la nulidad de la providencia judicial.

 

7.                 Además, el 26 de junio de 2022, la ciudadana Natalia Bernal Cano radicó “[s]olicitud de recusaciones”[6] contra los magistrados y magistradas Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, con el fin de apartarlos del estudio de sus solicitudes de nulidad “(…) por irregularidades graves que afectaron el debido proceso en la sentencia C055 de 2022, en la sentencia C088 de 2020, en la sentencia C089 de 2020[, las cuales, según afirma la solicitante,] fueron proferidas con fraudes documentales en (…) [su] perjuicio (…)”[7].

 

8.                 En auto 1134 de 2022, la Sala Plena de esta corporación resolvió, entre otras, rechazar por falta de pertinencia la solicitud de recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el magistrado ponente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-089 de 2020, dado que no cumplió con la carga argumentativa[8]. En consecuencia, la Secretaria General de esta Corte, mediante comunicación SGC-1158 del 26 de octubre de 2022, comunicó al magistrado ponente la referida decisión[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia C-089 de 2020, la Sala Plena procederá a (i) reiterar su jurisprudencia en relación con la nulidad a las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (ii) determinar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y deber de argumentación. En caso de que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos, la Sala Plena analizará el fondo de la solicitud de nulidad, para determinar si hay o no lugar a concederla.

 

B.           SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN EJERCICIO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Reiteración de jurisprudencia

 

10.            La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[10]. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[11], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad de los procesos que cursan ante esta corporación por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso.

 

11.            La excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Por esto, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias.

 

12.            En los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control constitucional abstracto, la regla se hace más estricta: la violación al debido proceso es todavía más excepcional, puesto que “[l]a demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional”[12]. En esa dirección, ha explicado este tribunal que la carga argumentativa que debe asumir el solicitante de una nulidad es mucho mayor, pues se trata de un proceso carente de partes y, por ello, se impone la demostración estricta de la vulneración del artículo 29 de la Constitución.

 

13.            En esa línea, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[13]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[14]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[15]. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

 

14.            El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la verificación de unos requisitos formales y por lo menos un requisito sustancial[16]. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[17], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación, oportunidad y argumentación[18].

 

15.            El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad lo pueden acreditar: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista[19], y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[20].

 

16.            El requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[21]. El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991)[22].

 

17.            El deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa. En desarrollo de lo anterior, jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[23], coherente[24], suficiente[25] y clara[26] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[27].

 

18.             En tal sentido, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, el auto 327 de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

 

19.            En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

 

C.          VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA

 

20.            Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar la argumentación presentada en la solicitud de nulidad contra la sentencia C-089 de 2020, con el fin de determinar, de manera previa, si lo allí expuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y deber de argumentación.

 

21.            Legitimación por activa. La Sala Plena observa que se supera el requisito de legitimación por activa, pues la ciudadana Natalia Bernal Cano, quien solicita la nulidad, fue la demandante dentro del trámite de inconstitucionalidad que culminó en la sentencia C-089 de 2020.

 

22.            Oportunidad. Destaca la Sala Plena de la Corte Constitucional que la sentencia C-089 de 2020 fue notificada mediante edicto 041, fijado el 4 de marzo del 2020 y desfijado el 6 de marzo del mismo año. Por su parte, la solicitud de nulidad se presentó el 25 de junio de 2022. En consecuencia, no se satisface en el presente caso el presupuesto de oportunidad y, por ello, se deberá rechazar esta solicitud con fundamento en ello, dado que, la presentación del incidente de nulidad no tuvo lugar dentro de los tres días siguientes a la notificación por edicto (ver supra, numeral 16). Asimismo, destaca la Sala Plena que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando no se cumplen los requisitos mínimos formales implica “(…)un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano”[28].

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR DE PLANO, por las razones expuestas en la presente providencia, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de la sentencia C-089 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Fj. 4, auto 393 de 2020.

[4] Ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó múltiples escritos los días 10 y 25 de junio de 2022 en los que realizó solicitudes de nulidad respecto de varias providencias judiciales. Aunque solo en uno de sus escritos del 25 de junio de 2022 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44256), la ciudadana Bernal Cano hizo referencia expresa a la solicitud de nulidad de la sentencia C-089 de 2020, en los demás escritos cuestionó el expediente D-13225 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44254 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43724). Asimismo, en uno de sus anexos denominado “INDICIOS EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO LIZARAZON, ALEJANDRO LINARES, GLORIA STELLA ORTIZ DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGIA EN DOCUMENTO PUBLICO Y VIOLACION DE MIS DERECHOS MORALES DE AUTOR”, la ciudadana Bernal Cano mencionó el Auto 393 de 2020, el cual rechazó la nulidad interpuesta contra la sentencia C-089 de 2020 por la mencionada solicitante, el 6 de marzo de 2020. En particular, se señala en los anexos que “[e]l magistrado Linares también consideró en decisión 393 del 21 de octubre de 2020 que yo misma alego, considero o afirmo que < dichas pruebas documentales < en mi opinión,consideradas como científicas > , fueron aportadas por mi misma en varias oportunidades y que yo simplemente alego o reclamo que las mismas no fueron evaluadas. (…)” (Archivo https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44254 , pág. 200). No obstante, se observa que en los anexos no se expresa solicitud alguna sobre el Auto 393 de 2020, sumado a que, conforme al numeral segundo del mismo auto y la jurisprudencia constitucional no procede ningún recurso respecto del auto que resuelve la nulidad. Por lo que, la Corte se enfocará en los argumentos relacionados únicamente con la solicitud de nulidad de la sentencia C-089 de 2020.

[6] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44258. Además, el mismo día, la ciudadana Natalia Bernal Cano radicó en la Secretaria General de esta Corte los anexos de su solicitud de recusaciones. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44265

[8] Resolutivo quinto, auto 1134 de 2022.

[10] Corte Constitucional, auto 068 de 2019.

[11] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[12] Corte Constitucional, auto 068 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[14] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[15] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[17] Corte Constitucional, Sala Plena, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[18] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[19] Sobre esto, la Corte en auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”.

[20] Corte Constitucional, auto 547 de 2018.

[21] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.

[22] Corte Constitucional, autos: 024 de 2017, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[23] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[24] Ibid.

[25] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[26] Ibid.

[27] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[28] Corte Constitucional, auto 1598 de 2022.